I
ntroducción
En el primer artículo referente a este tema, y que encontraras (aquí) me referí a la acepción legal de la propiedad y la posesión como elemento constitutivo del hecho imponible, y no a la simple detentación o tenencia de bienes.
En el mismo artículo mencioné que no es en el hecho imponible donde se encuentran las grandes contradicciones de la Ley del impuesto a los grandes patrimonios (LIGP) con la contabilidad, sino en la cuantificación del mismo, es decir en la determinación de la BASE IMPONIBLE del tributo.
Las contradicciones de la norma
Como consecuencia de distintas circunstancias imputables a la propia la Ley, así como de la administración tributaria, tenemos una gran nube gris, y lo que sigue son solo algunas:
- La Ley no establece en forma objetiva la forma de determinar la Base imponible del tributo
- El SENIAT, ha violado de manera contumaz la obligación que prescribe la disposición transitoria quinta que le ordena lo siguiente:
«La Administración Tributaria, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los grandes patrimonios»
No es poca cosa la rebeldía en la que ha incurrido la administración tributaria, pues justamente, las mismas son FUNDAMENTALES para la valoración de la mayoría de las partidas que conforman los activos, a continuación cito los artículos que establecen como parámetro de valoración las normas a emitir por el SENIAT:
- Articulo 16º Bienes inmuebles en el país
- Artículo 20º joyas, objetos de arte y antiguedades
- Artículo 22º Bienes y derechos que no posean regla especial
Por lo que la pregunta es, ¿Cuales bienes no tienen regla especial? En general, con excepción de las acciones y participaciones, el resto de los bienes muebles no tienen regla especial, por lo tanto su valoración se debe regir por la normativa que el SENIAT no publicó.
Las contradicciones o el «conflicto» con la contabilidad
Los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) en Venezuela se identifican como VEN-NIF, que a su vez subyacen en las normas internacionales de información financiera (NIIF), estos difieren de las acepciones legales ya explicadas, pues los conceptos de ACTIVO y en menor grado de PASIVO, desde su acepción contable-financiera son mas amplios y divergentes del concepto de propiedad, posesión legítima u obligación, como tal.
La esencia sobre la forma
Es así como dentro de las características cualitativas que debe contener la información financiera está la «esencia sobre la forma», traducido en el párrafo 2.8 de la NIIF PYME que establece lo siguiente:
«las transacciones y demás sucesos y condiciones deben contabilizarse y presentarse de acuerdo con su esencia y no solamente en consideración a su forma legal»
Tal elemento cualitativo es fundamental para entender la razón por la cual en la definición del ACTIVO no se incluye el término PROPIEDAD, es posible entonces tener un ACTIVO sin ser propietario:
«un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos»
párrafo 2.15 NIIF PYMES
Como corolario de las definiciones financieras, el patrimonio no es mas que:
«la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos.» párrafo 2.15 NIIF PYMES
El pasado reciente (las DPC)
Estos conceptos no son una novedad, pues en el pasado, durante la vigencia de las declaraciones de principios de contabilidad (DPC), establecian el reconocimiento de partidas como los CARGOS DIFERIDOS dentro de los ACTIVOS, a pesar de que no eran mas que gastos efectuados en un ejercicio económico y que podían bajo ciertas circunstancias amortizarse en períodos futuros, caso similar son las denominadas «mejoras a propiedades arrendadas» que en virtud de la duración del contrato de arrendamiento se amortizaban periódicamente. Estos son solo dos ejemplos de activos que no son propiedad de la entidad.
El presente (las NIIF)
A la luz de las VEN-NIF, estos ejemplos, lejos de eliminarse, han aumentado, pues el activo al ser un RECURSO CONTROLADO, del cual se esperan BENEFICIOS FUTUROS, no requiere la titularidad del bien para contabilizarlo como un activo o en la contraparte un pasivo. Las NIIF están llenas de ejemplos de este tipo de partidas, tanto en el activo como en el pasivo, uno de ellos, el previsto en la revolucionaria NIIF 16 «contratos de arrendamiento» que establece, en la práctica, la obligación de registrar como un ACTIVO el bien arrendado, aún y cuando se trate de un arrendamiento operativo.
Conclusiones
Los PCGA obedecen a criterios técnicos que obligan a las entidades a registrar y medir la información financiera mediante características cualitativas que permitan al usuario tomar decisiones efectivas. Siendo así, es usual que los conceptos de activo y pasivo no cumplan con los criterios legales de los derechos y obligaciones del contribuyente.
Aunado a esto, la propia ley del IGP establece en ciertos casos la comparación de parámetros distintos para la determinación de la base imponible de ciertos bienes, tales como el catastro, valor de mercado o normas de valoración (no publicadas).
La conciliación fiscal
Es por ello que el contribuyente del IGP deberá realizar una conciliación, partiendo del estado de situación financiera emitido según VEN NIF, al cual deberá realizar un proceso de conciliación en dos fases:
Fase 1: La exclusión de las partidas del activo que no cumplan con el concepto de propiedad o posesión legítima desde su acepción legal, así como los pasivos asociados a tales partidas, e incluir las posibles partidas que siendo propiedad de la entidad, no estén incluidas en el estado de situación en razón de que el recurso no está controlado o no sea probable que genere beneficios futuros.
Fase 2: En el caso de bienes sujetos a distintos parámetros de valoración, deberá comparar tales parámetros con la contenida en la contabilidad financiera y tomar el de mayor valor.
No olvide que la elaboración de la declaración del impuesto a los grandes patrimonios es un trabajo complejo que requiere de la participación de un equipo multidisciplinario con conocimiento del derecho de bienes y obligaciones, del derecho tributario, y de los PCGA.
Liberación de responsabilidad: Este articulo, ni ningún otro escrito por el autor, no representa una asesoría ni constituye responsabilidad alguna sobre el tema concreto, solo tiene la intención de opinar sobre el tema en concreto, si usted es un contribuyente debe consultar a un asesor profesional
Excelente articulo. Claro y conciso. Felicitaciones
Gracias José, me alegra que sea de utilidad, saludos
Excelente la aclaratoria … Felicitaciones.
Pero aún queda dudas porque el SENIAT no ha emitido las normas. Y esto conlleva a una posible fiscalización y cada uno tenemos criterios para interpretar las leyes. Dios nos proteja….
Gracias por el comentario, ante la falta del SENIAT lo conducente es la consulta, saludos
Excelente artículo muy preciso. Y si es una declaración que necesita concatenar varios factores para poder declarar, pero a falta de informacion por los entes reguladores hace un mas complicada dicha declaración. Gracias por compartir.
Muchas gracias, y comnparto su apreciación, la administración tributaria por omisión o comisión induce al error